Notas
Fecha de Publicación:
Acuerdo Escazú
En defensa de los derechos y territorios de los Pueblos Indígenas y Pueblos en Aislamiento Voluntario
Acuerdo Escazú

Acuerdo Escazú

La Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) es la instancia que representa a los pueblos indígenas de los nueve países de la Cuenca Amazónica, para la defensa de los derechos y territorios de los 505 Pueblos Indígenas, y más de 66 Pueblos en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial, que perviven en miles de comunidades de forma ancestral en la Amazonía, con una diversidad cultural única, basada en una relación holística con su territorio. 

Precisamente, es el territorio el componente más importante para el ejercicio de los derechos colectivos e individuales fundamentales, de los pueblos y nacionalidades indígenas, pues de este depende su conexión con su entorno, que a su vez es condición necesaria para mantener su cultura, formas de organización tradicionales, espiritualidad, salud, recreación, conocimiento, integridad y vida misma. En tal sentido, defender el territorio es defender la vida. 

En la actualidad, el contexto político de los países que compartimos la Cuenca Amazónica es una amenaza para pueblos y nacionalidades indígenas, con gobiernos con ideologías extremas y políticas extractivistas que consideran a la Amazonía como fuente inagotable de  recursos naturales sin valorar la importancia de la conservación de su  riqueza natural y cultural, no solo para la región sino para todo el planeta.  En la IV° Cumbre Amazónica, se informó que cerca de 400 líderes indígenas han sido asesinados en la cuenca amazónica en 2017. 

A esta violencia, se le suma la existencia de marcos institucionales débiles de justicia en América Latina y el Caribe que están influidos políticamente o adolecen de problemas estructurales y de presupuesto, lo que ocasiona que haya procesos judiciales o administrativos de líderes indígenas sin transparencia o procesados sin fundamentos justificados.  Políticas que, en lugar de garantizar los derechos humanos, se alinean para flexibilizar estándares socioambientales con el fin de promover inversiones para proyectos de un modelo de desarrollo que no dialoga con el respeto a nuestros territorios y al medio ambiente.

El derecho internacional reafirma que los derechos ambientales y sobre la tierra se encuentran interrelacionados, no pueden ser separados o analizados sin vincular la afectación que tienen unos sobre los otros cuando uno de ellos se vulnera. Por ejemplo, el acceso a la información ambiental oportuna y completa de los impactos ambientales es fundamental para garantizar una participación y consulta eficiente de los pueblos. Del mismo modo, los derechos de participación y acceso a la información, son muy importantes para garantizar una justicia eficiente.  Por consiguiente, nuestros hermanos y hermanas indígenas, Defensores y Defensoras Indígenas, en permanente resistencia y lucha por la protección del medio ambiente, la tierra y el territorio, así como por defensa de sus derechos, son DEFENSORES Y DEFENSORAS DE TIERRA, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE. 

Para las organizaciones indígenas resulta imprescindible e impostergable la protección de defensores y defensoras indígenas, quienes se ven en una situación de alta vulnerabilidad. Por ello, desde la COICA, estamos impulsando la consolidación del Programa de Defensa de Defensores y Defensoras Indígenas, precisamente, con el objetivo de desarrollar mecanismos para la atención inmediata y efectiva de defensoras y defensores indígenas amazónicos que se encuentran bajo situaciones de amenaza, violencia, criminalización y persecución, en un escenario de vulneración de sus derechos y sus territorios. Impulsamos la implementación de este programa, desde la mirada indígena, con una perspectiva de género, preventiva y colectiva. 

En consonancia con nuestro compromiso, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) adoptado en marzo de 2018 en Costa Rica, representa una herramienta clave para la toma de decisiones públicas, la formulación de políticas, la implementación de proyectos de inversión y la disminución de conflictos socioambientales. Por ello, celebramos su apertura a la firma y ratificación de los 33 países de América Latina y el Caribe en septiembre de 2018 en Nueva York.

Llamamos a los países de la región a que se sumen al proceso de  ratificación del Acuerdo de Escazú, pues se necesita de 11 países  ratificantes como mínimo para que este instrumento entre en vigor. Es necesario ello, pues se trata del primer tratado del mundo que incluye disposiciones sobre defensores de derechos humanos en materia ambiental y que puede fortalecer el acceso a la justicia ambiental, esa justicia que muchas veces se ha percibido distante para los defensores y defensoras indígenas. 

El Acuerdo de Escazú representa para defensores y defensoras indígenas una nueva esperanza, pues reconoce también la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales de los defensores y defensoras ambientales en el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible; exigiendo a los países que garanticen un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. 

Asimismo, en la región, los conflictos socioambientales se ven enervados debido a la carencia de información, regulación y gestión ambiental, que impiden la construcción de un modelo de desarrollo empático con la población indígena, lo cual violenta también nuestro derecho a persistir en territorios autónomos y sanos. El Acuerdo de Escazú, en ese sentido, permitiría también la mejora en la toma de decisiones para afrontar desafíos ambientales de toda índole, como cambio climático, desertificación o la pérdida de biodiversidad, haciéndola más participativa. 

El Programa de Defensa de Defensores y Defensoras Indígenas de la  COICA, pone a disposición ejemplares del documento del Acuerdo de  Escazú, a fin de que más hermanos y hermanas puedan conocer este  nuevo instrumento y que podamos impulsar juntos, de manera  organizada, el fortalecimiento del acceso a la justicia ambiental y la  defensa de nuestros derechos colectivos y territoriales. Así también, presentamos criterios mínimos y condiciones necesarias para los procesos de ratificación e implementación del Acuerdo de Escazú en nuestros países, como parte de una hora de ruta y metodología para  incluir la visión indígena dentro de estos procesos y fortalecer la justicia  ambiental (ver al final del documento). 

Por aquellas defensores y defensoras indígenas que ahora no nos acompañan. En su honor, ¡defendamos tierra, territorio y medio ambiente! 

José Gregorio Díaz Mirabal
Coordinador General
Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica  COICA

Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe

Adoptado en Escazú (Costa Rica), el 4 de marzo de 2018.

Apertura a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el 27 de septiembre de 2018 

Las partes en el presente Acuerdo:

Recordando la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río, formulada por países de América Latina y el Caribe en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, en la que se reafirma el compromiso con los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales, se reconoce la necesidad de alcanzar compromisos para la aplicación cabal de dichos derechos y se manifiesta la voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional. Reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que establece lo siguiente: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Destacando que los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada,  Convencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, Reafirmando la importancia de la Declaración Universal de Derechos  Humanos y recordando otros instrumentos internacionales de derechos  humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la  responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos  y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción  alguna, incluidas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o  de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,  nacimiento o cualquier otra condición,  Reafirmando también todos los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 y de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de  1992, Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas  sobre el Medio Humano, el Programa 21, el Plan para la Ulterior  Ejecución del Programa 21, la Declaración de Barbados y el Programa de  Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares  en Desarrollo, la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para  la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo  Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la  Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, el Plan de  Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo  Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños  Estados Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa), Recordando también que, en el documento final de la Conferencia de  las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de  Janeiro (Brasil) en 2012, titulado “El futuro que queremos”, se reconoce  que la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los  planos nacional e internacional, así como un entorno propicio, son  esenciales para el desarrollo sostenible, incluido el crecimiento  económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social, la protección del  medio ambiente y la erradicación de la pobreza y el hambre; se recalca  que la participación amplia del público y el acceso a la información y los  procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para  promover el desarrollo sostenible, y se alienta la adopción de medidas a  nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a  la información ambiental, la participación pública en el proceso de toma  de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos  ambientales, cuando proceda. Considerando la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones  Unidas, de 25 de septiembre de 2015, titulada “Transformar nuestro  mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, por la que se  acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y  metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las  personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo  sostenible en sus tres dimensiones —económica, social y ambiental— de  forma equilibrada e integrada. Reconociendo la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y de sus  pueblos. Reconociendo también la importancia del trabajo y las contribuciones  fundamentales del público y de los defensores de los derechos humanos  en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los  derechos de acceso y el desarrollo sostenible. Conscientes de los avances alcanzados en los instrumentos  internacionales y regionales y en las legislaciones y prácticas nacionales  relativos a los derechos de acceso a la información ambiental,  participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales  y acceso a la justicia en asuntos ambientales. Convencidas de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la  cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así  como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional,  regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los  derechos de acceso. Decididas a alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso  contemplados en el presente Acuerdo, así como la creación y el  fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, 

Han acordado lo siguiente: a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe

ARTÍCULO 1

El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena  y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la  información ambiental, participación pública en los procesos de toma  de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales,  así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la  cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada  persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio  ambiente sano y al desarrollo sostenible. 

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo: 

a. por “derechos de acceso” se entiende el derecho de acceso a la  información ambiental, el derecho a la participación pública en los  procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el  derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales; 

b. por “autoridad competente” se entiende, para la aplicación de las  disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del presente  Acuerdo, toda institución pública que ejerce los poderes, la  autoridad y las funciones en materia de acceso a la información,  incluyendo los órganos, organismos o entidades independientes  o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que  actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras  leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la  medida en que reciban fondos o beneficios públicos directa o  indirectamente o que desempeñen funciones y servicios públicos,  pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios  públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados; 

c. por “información ambiental” se entiende cualquier información  escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro  formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los  recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los   riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que  afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la  relacionada con la protección y la gestión ambientales; 

d. por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y  las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas  personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción  nacional del Estado Parte; 

e. por “personas o grupos en situación de vulnerabilidad” se entiende  aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades  para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en  el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se  entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad  con sus obligaciones internacionales. 

ARTÍCULO 3

Cada parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: 

a. Principio de igualdad y principio de no discriminación;
b. Principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
c. Principio de no regresión y principio de progresividad;
d. Principio de buena fe; 
e. Principio preventivo; 
f. Principio precautorio;
g. Principio de equidad intergeneracional; 
h. Principio de máxima publicidad; 
i. Principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus  recursos naturales; 
j. Principio de igualdad soberana de los Estados; y
k. Principio pro persona. 

ARTÍCULO 4

Disposiciones generales

1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un  medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano  universalmente reconocido que esté relacionado con el presente  Acuerdo. 

2. Cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el presente  Acuerdo sean libremente ejercidos. 

3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza  legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus  disposiciones internas, para garantizar la implementación del  presente Acuerdo. 

4. Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del presente  Acuerdo, cada Parte proporcionará al público información para  facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos  de acceso. 

5. Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público —en especial  a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad— de forma  que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso. 

6. Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las  personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan  la protección del medio ambiente, proporcionándoles  reconocimiento y protección. 

7. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará  otros derechos y garantías más favorables establecidos o que  puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en  cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte,  ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la  información ambiental, a la participación pública en los procesos  de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos  ambientales. 

8. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará  en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y  respeto de los derechos de acceso. 

9. Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará  el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la   comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos  idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen  restricciones o discriminaciones para el público. 

10. Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del  presente Acuerdo en otros foros internacionales cuando se  vinculen con la temática de medio ambiente, de conformidad con  las reglas que prevea cada foro.

 ARTÍCULO 5 

Acceso a la información ambiental

Accesibilidad de la información ambiental 

1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a  la información ambiental que está en su poder, bajo su control o  custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad. 

2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental  comprende: 

a. solicitar y recibir información de las autoridades competentes  sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar  las razones por las cuales se solicita; 

b. ser informado en forma expedita sobre si la información  solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que  recibe la solicitud; y 

c. ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega  de información y de los requisitos para ejercer ese derecho. 

3. Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las  personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo  procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes  hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y  especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la  participación en igualdad de condiciones. 

4. Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación  de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos,  reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta. 

Denegación del acceso a la información ambiental 

5. Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al  solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en  la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar  por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y  las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar  al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla. 

6. El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la  legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un  régimen de excepciones establecido en la legislación nacional,  podrá aplicar las siguientes excepciones:

  1. cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la  vida, seguridad o salud de una persona física; 
  2. cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 
  3. cuando hacer pública la información afecte negativamente la  protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie  amenazada o en peligro de extinción; o 
  4. cuando hacer pública la información genere un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución  de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de  delitos. 

7. En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las  obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Cada  Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que  favorezcan el acceso de la información. 

8. Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente  con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados,  tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de  interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la  autoridad competente.  

9. Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad  competente ponderará el interés de retener la información y el  beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de  elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 

10. Cuando la información contenida en un documento no esté exenta  en su totalidad de conformidad con el párrafo 6 del presente  artículo, la información no exenta deberá entregarse al solicitante.

Condiciones aplicables para la entrega de información ambiental

11. Las autoridades competentes garantizarán que la información  ambiental se entregue en el formato requerido por el solicitante  siempre que esté disponible. Si la información ambiental no  estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato  disponible. 

12. Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de  información ambiental con la máxima celeridad posible, en un  plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de  recepción de la misma, o en un plazo menor si así lo previera  expresamente la normativa interna. 

13. Cuando, en circunstancias excepcionales y de conformidad con la  legislación nacional, la autoridad competente necesite más tiempo  para responder a la solicitud, deberá notificar al solicitante por  escrito de la justificación de la extensión antes del vencimiento del  plazo establecido en el párrafo 12 del presente artículo. Dicha  extensión no deberá exceder de diez días hábiles. 

14. En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos  establecidos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo, se aplicará  lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8. 

15. Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea  la información requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la  máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo  determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La  solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la  información solicitada, y el solicitante deberá ser informado de ello. 

16. Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún  generada, se deberá informar fundadamente de esta situación al  solicitante en los plazos previstos en los párrafos 12 y 13 del  presente artículo. 

17. La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y  cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los  procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos  costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y  su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el  solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en  circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.

Mecanismos de revisión independientes 

18. Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o  instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el  objeto de promover la transparencia en el acceso a la información  ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como  vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información.  Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las  potestades sancionatorias de los órganos o instituciones  mencionados en el marco de sus competencias. 

ARTÍCULO 6 

Generación y divulgación de información ambiental 

1. Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles,  que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a  disposición del público y difundan la información ambiental  relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva,  oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen  periódicamente esta información y alienten la desagregación y  descentralización de la información ambiental a nivel subnacional  y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las  diferentes autoridades del Estado. 

2. Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo  posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y  esté disponible en formatos accesibles, y que no existan  restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la  legislación nacional. 

3. Cada Parte contará con uno o más sistemas de información  ambiental actualizados, que podrán incluir, entre otros: 

  1. los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las  leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medio  ambiente;
  2. los informes sobre el estado del medio ambiente; 
  3. el listado de las entidades públicas con competencia en  materia ambiental y, cuando fuera posible, sus respectivas  áreas de actuación; 
  4. el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y  localización; 
  5. información sobre el uso y la conservación de los recursos  naturales y servicios ecosistémicos; 
  6. informes, estudios e información científicos, técnicos o  tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por  instituciones académicas y de investigación, públicas o  privadas, nacionales o extranjeras; 
  7. fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a  fortalecer las capacidades nacionales en esta materia; 
  8. información de los procesos de evaluación de impacto  ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental,  cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales  otorgados por las autoridades públicas; 
  9. un listado estimado de residuos por tipo y, cuando sea posible,  desagregado por volumen, localización y año; e 
  10. información respecto de la imposición de sanciones  administrativas en asuntos ambientales. 

Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental  se encuentren debidamente organizados, sean accesibles para todas las  personas y estén disponibles de forma progresiva por medios  informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.

4. Cada Parte tomará medidas para establecer un registro de  emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y  subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se  establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente. 

5. Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud  pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que  corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más  efectivos toda la información relevante que se encuentre en su  poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o  limitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e  implementar un sistema de alerta temprana utilizando los  mecanismos disponibles. 

6. Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de  vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les  afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las  autoridades competentes divulguen la información ambiental en  los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos  alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de  canales de comunicación adecuados. 

7. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a  intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe  nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener: 

  1. información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello  sea posible; 
  2. acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones  legales en materia ambiental; 
  3. avances en la implementación de los derechos de acceso; y 
  4. convenios de colaboración entre los sectores público, social y  privado. 

Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil  comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser  difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades  culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos  informes. 

8. Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes  de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías  acordados nacional o internacionalmente e indicadores comunes,  con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus  políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus  compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones  deberán contemplar la participación de los distintos actores. 

9. Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental  contenida en las concesiones, contratos, convenios o  autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de  bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación  nacional. 

10. Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten  con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades  ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud,  favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles. 

11. Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas  de archivo y gestión documental en materia ambiental de  conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información. 

12. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos  legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la  información ambiental que esté en manos de entidades privadas,  en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y  efectos en la salud humana y el medio ambiente. 

13. Cada Parte incentivará, de acuerdo con sus capacidades, la  elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y  privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su  desempeño social y ambiental. 

ARTÍCULO 7 

Participación pública en los procesos de toma de decisiones  ambientales

1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público  y, para ello, se compromete a implementar una participación  abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones  ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e  internacional. 

2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en  los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o  actualizaciones relativas a proyectos y actividades, así como en  otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o  puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente,  incluyendo cuando puedan afectar la salud. 

3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de  toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones  distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo,  relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el  19  Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación Pública y el  Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias,  planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan  tener un significativo impacto sobre el medio ambiente. 

4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del  público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de  decisiones, de manera que las observaciones del público sean  debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal  efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara,  oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer  efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de  decisiones.  

5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos  razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y  para que este participe en forma efectiva. 

6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y  oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los  medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos  tradicionales, como mínimo sobre: 

  1. el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; 
  2. la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y  otras autoridades e instituciones involucradas; 
  3. el procedimiento previsto para la participación del público,  incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los  mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando  corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia  pública; y 
  4. las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda  requerir mayor información sobre la decisión ambiental de  que se trate, y los procedimientos para solicitar la información. 

7. El derecho del público a participar en los procesos de toma de  decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar  observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las  circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la  autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta  el resultado del proceso de participación. 

8. Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público  sea oportunamente informado de ella y de los motivos y  fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se  tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus

antecedentes serán públicos y accesibles. 

9. La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de  impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones  ambientales que involucran la participación pública deberá  realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los  medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos  tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información difundida  deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público  ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes. 

10. Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la  participación pública en procesos de toma de decisiones  ambientales se adecue a las características sociales, económicas,  culturales, geográficas y de género del público. 

11. Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente  idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que  se facilite su comprensión y participación. 

12. Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la  legislación nacional, la participación del público en foros y  negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento  que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se  promoverá, según corresponda, la participación del público en  instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales  ambientales. 

13. Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de  consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en  los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte  promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la  interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando  corresponda. 

14. Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y  apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para  involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los  mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán  los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la  participación. 

15. En la implementación del presente Acuerdo, cada parte garantizará  el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones  internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y  comunidades locales. 

16. La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público  directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o  puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y  promoverá acciones específicas para facilitar su participación. 

17. En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo,  se hará pública al menos la siguiente información: 

  1. la descripción del área de influencia y de las características  físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; 
  2. la descripción de los impactos ambientales del proyecto o  actividad y, según corresponda, el impacto ambiental  acumulativo; 
  3. la descripción de las medidas previstas con relación a dichos  impactos; 
  4. un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en  lenguaje no técnico y comprensible; 
  5. los informes y dictámenes públicos de los organismos  involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al  proyecto o actividad de que se trate; 
  6. la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas  y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o  actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté  disponible; y 
  7. las acciones de monitoreo de la implementación y de los  resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental. 

La información referida se pondrá a disposición del público de forma  gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente  acuerdo. 

ARTÍCULO 8 

Acceso a la justicia en asuntos ambientales

1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos  ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso. 

2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el  acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y  recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: 

  1. cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el  acceso a la información ambiental; 
  2. cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la  participación pública en procesos de toma de decisiones  ambientales; y 
  3. cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda  afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir  normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. 

3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos  ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará  con: 

  1. órganos estatales competentes con acceso a conocimientos  especializados en materia ambiental; 
  2. procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes,  imparciales y sin costos prohibitivos; 
  3. legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de  conformidad con la legislación nacional; 
  4. la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales  para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o  recomponer daños al medio ambiente; 
  5. medidas para facilitar la producción de la prueba del daño  ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la  inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la  prueba; 
  6. mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de  las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y  
  7. mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la  restitución al estado previo al daño, la restauración, la  compensación o el pago de una sanción económica, la  satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las  personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar  la reparación. 

4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos  ambientales, cada Parte establecerá: 

a. medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del  derecho de acceso a la justicia; 

b. medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los  procedimientos para hacerlo efectivo; 

c. mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones  judiciales y administrativas que correspondan; y 

d. el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos  a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese  derecho. 

5. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte  atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de  vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de  apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según  corresponda. 

6. Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas  adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación,  estén consignadas por escrito. 

7. Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de  controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda,  tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan  prevenir o solucionar dichas controversias. 

ARTÍCULO 9 

Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las  personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los  derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin  amenazas, restricciones e inseguridad. 

2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para  reconocer, proteger y promover todos los derechos de los  defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales,  incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de  opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y  derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer  los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones  internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos  humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos  de su sistema jurídico. 

3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para  prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones  que los defensores de los derechos humanos en asuntos  ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos  contemplados en el presente Acuerdo. 

ARTÍCULO 10 

Fortalecimiento de capacidades

1. Para contribuir a la implementación de las disposiciones del  presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer  sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y  necesidades. 

2. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, podrá tomar, entre  otras, las siguientes medidas: 

  1. formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos  ambientales a autoridades y funcionarios públicos; 
  2. desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y  creación de capacidades en derecho ambiental y derechos de  acceso para el público, funcionarios judiciales y  administrativos, instituciones nacionales de derechos  humanos y juristas, entre otros; 
  3. dotar a las instituciones y organismos competentes con  equipamiento y recursos adecuados; 
  4. promover la educación, la capacitación y la sensibilización en  temas ambientales mediante, entre otros, la inclusión de  módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso  para estudiantes en todos los niveles educacionales; 
  5. contar con medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, como la interpretación o  traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea  necesario; 
  6. reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones  o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en  derechos de acceso; y 
  7. fortalecer las capacidades para recopilar, mantener y evaluar  información ambiental. 

ARTÍCULO 11

Cooperación

1. Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades  nacionales con el fin de implementar el presente Acuerdo de  manera efectiva. 

2. Las Partes prestarán especial consideración a los países menos  adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe. 

3. A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo, las  Partes promoverán actividades y mecanismos tales como: 

  1. diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica,  educación y observatorios; 
  2. desarrollo, intercambio e implementación de materiales y  programas educativos, formativos y de sensibilización; 
  3. intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y 
  4. comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales  para abordar prioridades y actividades de cooperación. 

4. Las Partes alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de  otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la  implementación del presente Acuerdo. 

5. Las Partes reconocen que se debe promover la cooperación  regional y el intercambio de información con respecto a todas las  manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio  ambiente.

ARTÍCULO 12 

Centro de intercambio de información 

Las Partes contarán con un centro de intercambio de información de  carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión Económica para América Latina y  el Caribe, en su calidad de Secretaría, y podrá incluir medidas legislativas,  administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas,  entre otros. 

ARTÍCULO 13

Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus  prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de  implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir  las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14 

Fondo de Contribuciones Voluntarias 

1. Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para  apoyar el financiamiento de la implementación del presente  Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de  las Partes. 

2. Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la  implementación del presente Acuerdo.  

3. La Conferencia de las Partes, conforme al párrafo 5 g) del artículo  15 del presente Acuerdo, podrá invitar a otras fuentes a aportar  recursos para apoyar la implementación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15

 Conferencia  de las partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. 

2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América  Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia  de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del  presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones  ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares  que decida la Conferencia. 

3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las  Partes cuando esta lo estime necesario. 

4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes: 

  1. deliberará y aprobará por consenso sus reglas de  procedimiento, que incluirán las modalidades para la  participación significativa del público; y 
  2. deliberará y aprobará por consenso las disposiciones  financieras que sean necesarias para el funcionamiento e  implementación del presente Acuerdo. 

5. La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y  efectividad del presente Acuerdo. A ese efecto: 

  1. establecerá por consenso los órganos subsidiarios que  considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; 
  2. recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de  los órganos subsidiarios; 
  3. será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la  implementación del presente Acuerdo; 
  4. podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la  implementación del presente Acuerdo;  
  5. elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación,  aprobación y adhesión; 
  6. examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20  del presente Acuerdo; 
  7. establecerá directrices y modalidades para la movilización de  recursos, financieros y no financieros, de diversas fuentes para  facilitar la implementación del presente Acuerdo; 
  8. examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para  alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y 
  9. realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le  encomiende. 

ARTÍCULO 16

 Derecho a voto

Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto.

ARTÍCULO 17

Secretaría

1. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América  Latina y el Caribe ejercerá las funciones de Secretaría del presente  Acuerdo. 

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

  1. convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las  Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios  necesarios; 
  2. prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el  fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de  experiencias e información y la organización de actividades,  de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente  Acuerdo;  
  3. concretar, bajo la orientación general de la Conferencia de las  Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios  para desempeñar con eficacia sus funciones; y 
  4. llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas  en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la  Conferencia de las Partes. 

ARTÍCULO 18

 Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento 

1. Queda establecido un Comité de Apoyo a la Aplicación y el  Cumplimiento como órgano subsidiario de la Conferencia de las  Partes para promover la aplicación y apoyar a las Partes en la  implementación del presente Acuerdo. Sus reglas de composición  y funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las  Partes en su primera reunión. 

2. El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no  contencioso, no judicial y no punitivo, para examinar el  cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y formular  recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento  establecidas por la Conferencia de las Partes, asegurando una  participación significativa del público y considerando las  capacidades y circunstancias nacionales de las Partes. 

ARTÍCULO 19

Solución de controversias

1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la  interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes  se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o por  cualquier otro medio de solución de controversias que consideren  aceptable. 

2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente  Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior,  podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las  controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1 del  presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos   medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier  Parte que acepte la misma obligación: 

  1. el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de  Justicia; 
  2. el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca. 

3. Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de  solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente  artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte  Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra  cosa.

ARTÍCULO 20

Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. 

2. Las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán en una reunión  de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto  de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses  antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría  comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios  del presente Acuerdo y al Depositario, para su información. 

3. Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En  caso que una enmienda sea sometida a votación, se requerirá una  mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la  reunión para ser adoptada. 

4. El Depositario comunicará la enmienda adoptada a todas las Partes  para su ratificación, aceptación o aprobación. 

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se  notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se adopte  con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para  las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones  establecidas en ella, el nonagésimo día contado a partir de la fecha  de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o  aprobación de al menos la mitad del número de Partes en el  presente Acuerdo al momento en que se adoptó la enmienda.   

Desde esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra  parte que consienta en someterse a las obligaciones establecidas  en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya  depositado su instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación de la enmienda. 

ARTÍCULO 21 

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de  América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede de las  Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al  26 de septiembre de 2020. 

2. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o  la aprobación de los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a  la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe  incluidos en el Anexo 1 que no lo hayan firmado, a partir del día  siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo.  Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión se depositarán en poder del Depositario. 

ARTÍCULO 22

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a  partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el  presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber sido  depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el  nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado  haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.  

ARTÍCULO 23

 Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo. 

ARTÍCULO 24

Denuncia

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres  años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente  Acuerdo respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el  presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al  Depositario. 

2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la  fecha en que el Depositario haya recibido la notificación  correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en  la notificación. 

ARTÍCULO 25

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del  presente Acuerdo.

ARTÍCULO 26

 Textos auténticos

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en los idiomas español e  inglés son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas. 

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello,  han firmado el presente Acuerdo. 

HECHO en Escazú, Costa Rica, en el cuarto día de marzo de dos mil  dieciocho.  

  Anexo 1

• Antigua y Barbuda 
• Argentina (la) 
• Bahamas (las) 
• Barbados 
• Belice 
• Bolivia (Estado Plurinacional de) (el) 
• Brasil (el) 
• Chile 
• Colombia
• Costa Rica 
• Cuba 
• Dominica 
• Ecuador (el) 
• El Salvador 
• Granada 
• Guatemala 
• Guyana 
• Haití 
• Honduras 
• Jamaica 
• México 
• Nicaragua 
• Panamá 
• Paraguay (el) 
• Perú (el) 
• República Dominicana (la) 
• Saint Kitts y Nevis 
• San Vicente y las Granadinas 
• Santa Lucía 
• Suriname 
• Trinidad y Tobago 
• Uruguay (el) 
• Venezuela (República Bolivariana de) (la)  

Mínimas líneas de trabajo indígena y  principios para el fortalecimiento de la  justicia ambiental y la defensa de  defensores y defensoras indígenas.

  Desde la COICA, alineado al Programa para la Defensa de Defensores y  Defensoras Indígenas, se han identificado acciones específicas para  poder fortalecer el acceso a la justicia ambiental: 

1. Participación en espacios de diálogo y coordinación que impulsan  los sectores de Ambiente, Justicia y Derechos Humanos 

  1. Se hace necesaria la creación de una mesa de alto nivel entre  organizaciones indígenas, Estado y otros actores, a fin de  diseñar una estrategia efectiva para la firma/ratificación y  puesta en vigor del Acuerdo de Escazú. Las reuniones de  coordinación deben contemplar canales de comunicación  adecuados, considerando la pertinencia cultural desde la  convocatoria, durante la sesión y el seguimiento a esta. 
  2. Participar en la implementación de redes y observatorios para  el fortalecimiento de la justicia ambiental y la difusión de  acciones para ello. 
  3. Participar en la construcción de instrumentos para la  protección de defensores ambientales y herramientas para la  prevención de situaciones de vulnerabilidad de estos. 

2. Fortalecimiento de capacidades 

  1. Establecer un calendario de capacitaciones sobre el contenido  del Acuerdo de Escazú y sus implicancias a nivel de bases  territoriales, que contemple no sólo la participación de dirigentes sino de miembros de las comunidades. 
  2. Establecer alianzas con otros espacios regionales a fin de  generar intercambios durante el proceso de planificación de  la implementación del Acuerdo (CEPAL, OSC, otras). 

3. Reconocimiento de la visión sobre defensores ambientales de la  COICA 

  1. Es importante que se reconozca en todo el proceso el vínculo  de los pueblos indígenas con sus territorios. Por ello, desde la  COICA, se impulsa el reconocimiento de los defensores y defensoras indígenas, en el marco de la defensa de la tierra, el  territorio y medio ambiente. 
  2. El reconocimiento de los defensores y defensores indígenas  tiene un carácter colectivo. Sin desconocer la individualidad,  se destaca la naturaleza colectiva de los pueblos indígenas en  la permanente defensa del medio ambiente, al defender sus  territorios y modos de vida en este. 
  3. El reconocimiento de los defensores y defensores indígenas  tiene un carácter preventivo. Es importante reconocer  situaciones de potencial conflicto socioambiental que pueda  generar la vulneración de los derechos de los defensores y  defensoras ambientales. La mejor manera de evitar  hostigamiento, persecución, criminalización, violaciones,  asesinatos a defensores es garantizando sus derechos,  individuales y colectivos, respetando la autodeterminación de  los pueblos indígenas. 

4. Construcción y reconocimiento de iniciativas para la Defensa de  Defensores y Defensoras Indígenas 

  1. Generar espacios de diálogo y coordinación con la Defensoría  del Pueblo y el Ministerio de Justicia a fin de que estas  reconozcan las iniciativas indígenas para la Defensa de  Defensores. 
  2. Receptividad de los reportes que genere el Programa de  Defensa de Defensores y Defensoras Indígenas de la COICA. 
  3. Construcción conjunta de protocolos para defensores  ambientales incluyendo la perspectiva indígena y  considerando medidas diferenciadas con pertinencia cultural  y de género. 
  4. Tomar medidas concretas para la implementación del Artículo  9 del Acuerdo de Escazú, garantizando un entorno seguro y  propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que  promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Principios 

Desde la COICA, se ha determinado que la participación de los Pueblos  Indígenas deberá llevarse a cabo, en todo proceso, para la elaboración  de planes, políticas y programas, tomando como base los siguientes  principios: 

Participación efectiva: Derecho colectivo de los Pueblos Indígenas  a participar antes (formulación o planificación), durante (aplicación  y gestión) y después (evaluación o control y reformulación) de las  políticas, planes y programas. 

Acceso a la Información y transparencia: Se sostiene en el ejercicio previo, simultáneo y posterior en los espacios de  participación incorporar el derecho a la información oportuna  (previa, a tiempo), completa y fidedigna (relevante), y adecuada  (intercultural) y la máxima transparencia y publicidad de  información, decisiones y procesos con el fin de garantizar un  proceso de participación eficaz. 

Interculturalidad: Plantea el intercambio respetuoso y empoderado de conocimientos y experiencias entre diversas culturas, y conduce a procesos sostenibles de diálogo y transformación de la desigualdad, exclusión y discriminación  sociocultural. Ello permite emplear mecanismos adecuados tanto a la geografía como a las limitaciones materiales que existan. 

Gobernanza: Por un lado, la gobernanza como la posibilidad de  inclusión de actores sociales dentro de las tareas gubernamentales,  es decir dentro del espacio de toma de decisiones, incluyendo  además sus necesidades, riesgos y preocupaciones por impactos,  amenazas, así como sus soluciones mediante políticas públicas.  Asimismo, con una gobernanza enfocada en una participación que  se mida en función de la autonomía en el control de los universos  de vida de los pueblos indígenas y con ello el control también de  los efectos que se sucedan sobre su territorio por las decisiones  tomadas. Estos dos procesos enmarcados en un intercambio  sostenido por condiciones de: planificación, coordinación,  participación, transparencia, rendición de cuentas, desarrollo de  capacidades y capitales. 

Enfoque de género: Construcción social en condiciones de  equidad, igualdad y justicia de las relaciones e imaginarios entre  actores que se conciben como hombres y/o mujeres (u otros). 

Territorialidad: Referida al vínculo especial que tienen los pueblos  indígenas con sus territorios, el cual se basa en una relación  multidimensional (articula relaciones y significados económicos,  políticos, sociales, espirituales), ancestral (se sostiene en el uso y  significación tradicional e histórico) y autónoma (se proyecta a la  libre determinación y con ello fortalecer el control de las  condiciones y efectos multidimensionales del territorio).

• Flexibilidad: Adecuación a contextos de conocimiento múltiples  desde el principio de la interculturalidad, horizontalizando  relaciones y experiencias. Con ello se toma en cuenta que no  existen jerarquías en torno a conocimientos orales, escritos,  técnicos o visuales y se considera el valor y relevancia de la  experiencia y el conocimiento práctico de los diferentes sujetos. 

Confianza y buena fe: Es decir que ambas partes actúen sin crear  desconfianzas entre sí, teniendo como móvil para tal proceso el  hecho de garantizar una verdadera inclusión de los pueblos  indígenas al tratar de promover un espacio de relaciones  horizontales en el que los diferentes actores se reconozcan como  necesarios e importantes para el desarrollo y consolidación de los  procesos de diálogo y participación. 

• Representatividad e institucionalidad indígena: Se reconoce la  importancia de la institucionalidad autónoma indígena. De ese  modo se toma en cuenta tanto la representación política y social de los pueblos internamente, así como la institucionalidad  informal que permite el pleno desenvolvimiento de la experiencia y  conocimiento indígena. 

Promoción del diálogo: Para ello es necesario que se estimulen  condiciones para el diálogo, tales como el respeto entre las partes,  la capacidad empática, el reconocimiento de las diferencias, la  capacidad de escucha, comportamientos propositivos, entre los  principales.

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Es un símbolo de distinción y pureza y en muchas circunstancias, un elemento infaltable en la indumentaria de gala. A su vez es una metáfora del delito de alto vuelo: el que practican los ladrones de guante blanco.
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Pero sobre ‘Balada para un loco’ me dijo: ‘Ustedes dos han vuelto a componer ‘La cumparsita’ ¡Qué nobleza! Era grande de alma, dice sobre Aníbal Troilo para el que escribió ‘Tu penúltimo tango’.
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El pastelero se encarga de crear pasteles complejos, platos dulces y postres según ciertas técnicas; mientras  que el repostero es el que se encarga de elaborar postres a partir de recetas tradicionales o caseras con ingredientes y dulces clásicos.
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Por acciones emprendidas por legisladores porteños y diputados nacionales durante años, se salvó de la piqueta y esperar hasta 2006 para su reconstrucción. Desde el año 2021 pertenece al Grupo de Bares Notables de la Ciudad de Buenos Aires.
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