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La Libreta de Trabajo de Menores
La valorización del trabajo infantil y también en el caso de la mano de obra femenina, fueron cambiando de acuerdo a las épocas
La Libreta de Trabajo de Menores

La valorización del trabajo infantil, como el concepto de trabajo remunerado para todas las edades y también en el caso de la mano de obra femenina, fueron cambiando de acuerdo a las épocas y las distintas sociedades. Desde tiempos inmemoriales los chicos fueron mano de obra fácilmente explotable, porque no había legislación que los protegiera y lo más grave, la sociedad salvo excepciones, tenía una mirada complaciente sobre el tema.

“Ayer vi un niño jugando
a que mataba a otro niño.
Hay niños que se parecen
a los hombres trabajando”.

Lo que el poeta cubano Nicolás Guillén en su poema “Me matan si no trabajo” describe en cuatro versos, es el brutal contraste entre la niñez que juega y la que debe trabajar, esa que se parece “a los hombre trabajando”. Cacería y tráfico de personas, reducción a esclavitud de los vencidos en la guerra, perder la libertad por deudas; si todo esto fue naturalizado ¿Por qué creer que la condición infantil era un obstáculo para conseguir mayor lucro en algún negocio?. Desde aquellos niños que por vestirse con ropa descartada por sus mayores parecían enanitos de los cuentos maravillosos, y que se utilizaban en minería para llegar a vetas de difícil acceso para un adulto, hasta la explotación masiva al comenzar la revolución industrial y la expansión fabril, el trabajo infantil en los sectores populares era una necesidad.

Libreta de Trabajo – Autorización – 1971

Todavía en los primeros años del siglo XX, en la industria chocolatera argentina se utilizaban chicos que desde los ocho años, trabajaban como empaquetadores manuales de ese producto. Pero el rubro no fue una excepción, la explotación de niños en tareas insalubres, pesadas o penosas y muy mal pagas, era una práctica generalizada. Tal situación era peor en el trabajo rural donde familias enteras trabajaban (y trabajan) a destajo en las cosechas.

Pero en nuestro país junto con la inmigración y los núcleos de trabajadores numéricamente importantes como las fábricas y las empresas de servicios, también florecieron las ideas de mayor justicia social, que incluían la humanización del trabajo, incluyendo la superexplotación de mujeres y niños; cuya condición de género o minoridad, los hacía merecedores de salarios mucho más bajos que los percibidos por los hombres, en jornadas ya de por sí extenuantes y donde la seguridad e higiene laboral, no se conocían.

Las luchas sindicales y políticas (anarquistas, socialistas), fueron instalando éstos temas, el acceso del socialismo al Congreso Nacional (Alfredo Palacios), y sobre todo a partir de la asunción del radical Hipólito Yrigoyen al gobierno, el Estado comenzó a ocuparse de éstos temas.

En 1924 durante el gobierno de Marcelo T. de Alvear, es sancionada la ley 11.317 que regulaba el trabajo de menores garantizando entre otras cuestiones, la continuidad de la escuela primaria para quienes no la habían completado. Aparece la primera Libreta de Trabajo, ante una fuerte oposición patronal. Es obvio señalar que el trabajo informal (adulto e infantil) seguía existiendo y la Libreta de Trabajo era para esos jóvenes, un lujo exótico.

Luego siguieron los duros años de la llamada Década Infame (1930 – 1943) que comenzó con una crisis mundial en 1929 y cuya consecuencia inmediata en nuestro país fue la instauración de la dictadura de José F. Uriburu y una seguidilla de gobiernos fraudulentos.

En esos años la pobreza y la desocupación fueron el rasgo distintivo.

En junio de 1943 un pronunciamiento militar derribó al presidente conservador Ramón Castillo y el gobierno de facto comenzó a intervenir en el mundo del trabajo, sobre todo a partir de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Decenas de convenios regularizaron las tareas en numerosas actividades laborales y entre 1943 y 1946, por sucesivos decretos se fue modificando la ley de trabajo de menores, permitiendo a quienes tenían entre 16 y 18 años, pudieran trabajar ocho horas y los de 14 y 15 años, cumplieran cuatro horas de tareas.

Se crea la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional y se regula también, el sistema de aprendizaje en planta. La Libreta de Trabajo de Menores es otorgada por la Dirección General de Inspección del Trabajo, Higiene y Seguridad (Artículo 61 de la Ley 12.691) y se especifica el derecho a las vacaciones pagas de los menores.

Pasaron años y gobiernos de distintos signos y también se modificaron los modos de producción.

Una nueva ley, la 20.744 establece que los menores entre 15 y 17 años sólo podrán trabajar jornadas diarias con un máximo de seis horas o treinta horas semanales. El salario debía ser equivalente a las horas trabajadas y no menor a un salario mínimo, vital y móvil. También el permiso para continuar estudios.

Otra ley, la número 26.064 establece el 12 de junio como el Día Nacional Contra el Trabajo Infantil.

A su vez, la ley 26.390 sancionada en junio de 2008, entre otras importantes consideraciones, ordena en su Artículo 189 que los menores de 15 años no pueden trabajar bajo ningún concepto, salvo en tareas artísticas o emprendimientos familiares, bajo determinadas condiciones. Prohíbe tareas penosas, peligrosas o insalubres; y los mayores de 15 años deben hacerlo bajo Contrato Protegido, que es una norma especial y ofrece un programa de becas escolares.

Veintitres – 14-09-08

Más allá de la distancia que media entre la buena intencionalidad de las leyes y su cumplimiento efectivo, conservamos la imagen de la Libreta de Trabajo de Menores; prima cercana hasta en el formato, de la Libreta de Ahorro o la Libreta de Enrolamiento. La referida al trabajo juvenil, contiene una abundante documentación, que permite informar al interesado acerca de sus derechos, pero también un seguimiento íntegro de su vida laboral; por ejemplo, datos de los empleadores, certificación de su educación escolar mientras está cursando, del aprendizaje obligatorio en caso de aprendices técnicos, planilla de vacaciones y hasta certificados sanitarios.

Al margen de su importante función de contralor y protección del trabajador menor, la Libreta de Trabajo ya es parte de la memoria colectiva.

Síntesis de las disposiciones legales más importantes sobre el trabajo en Menores

EDAD MINIMA PARA TRABAJAR EN EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA.
Queda prohibido en todo el territorio de la Republica, ocupar a menores de 12 años de edad en cualquier clase de trabajo por cuenta ajena, incluso los trabajos rurales. Tampoco puede ocuparse a mayores de esta edad que, comprendidos en la edad escolar,  no hayan completado su instrucción obligatoria. Sin embargo, el Ministerio de Menores respectivo, podrá autorizar el trabajo de éstos cuando lo considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de sus padres o hermanos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar extinguido por la ley (Artículo 1 de la ley 11.317).

Ningún menor de 14 años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico, en explotaciones o empresas industriales o comerciales sean privadas o públicas, de lucro o de beneficencia, a excepción de aquellas en que solo trabajan los miembros de la misma familia (Art. 2º de la ley 11.317).

Ningún varón menor de 14 años, ni mujer soltera menor de 18 años, podrá ejercer, por cuenta propia o ajena, profesión alguna que se ejerza  en calles, plazas o sitios públicos (Art. 4ª de la ley 11.317).

PERMISO DE TRABAJO LA “LIBRETA DE TRABAJO”
La “Libreta de Trabajo” tiene el carácter de permiso de trabajo. Es otorgada por la Dirección General de Inspección del Trabajo, Higiene y Seguridad y esta prescripta por el Art. 61!, de la ley 12.921, Titulo LXXVI.

El Art. 62º de dicha ley prescribe que todo patrono o empleador que ocupe a menores en el comercio o la industria, está obligado a exigir de ellos la posesión del permiso de trabajo correspondiente. Además, establece que cada empleador deberá confeccionar una planilla de horario por triplicado en la que figuren todos los menores que trabajen en el establecimiento; dicha planilla contendrá las anotaciones esenciales de la Libreta y deberá presentarse el Departamento Controlador y Documentación Laboral dependiente de la Dirección General de Inspección del Trabajo, Higiene y Seguridad, para su aprobación.

Trabajo nocturno y diurno antes 6 y 7 de la mañana
El artículo 6º de la Ley 11.317 preceptúa que no podrá emplearse a menores de 18 años en trabajos nocturnos.

Y el artículo 31º de la Key 12921, Titulo  LXXVI, establece que queda terminantemente prohibida la ocupación de menores de 18 años después de las 20 horas y antes de as 6 o 7 de la mañana, según se trate del periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre, respectivamente.

Jornada de trabajo de menores de 14 a 16 años
Los menores de 14 a 16 años, ya sean aprendices, ayudantes obreros o menores instruidos, no podrán trabajar más de 4 horas dirías o 34 semanales (Art. 26º de la Ley 12.921, Titulo LXXVI).

La única excepción a la disposición precedente está contemplada en el inciso b) del art. 57º de la misma Ley que expresa: “La Dirección General de Inspección del Trabajo, Higiene y Seguridad, podrá autorizar el trabajo de menores de 14 a 16 años hasta un máximo de 6 horas diarias o 36 semanales, mientras dure la situación de emergencia de la industria, derivada de la guerra mundial, o no se contara en determinadas zonas con el número suficiente de escuelas de Medio Turno”.

Jornada de trabajo de menores de 16 a 8 años
Se sobreentiende que los mayores de 16 años deben trabajar 6 horas diarias o 36 semanales; y con autorización de la Dirección General de Inspección del Trabajo, Higiene y Seguridad y conforme el artículo 29 del citado texto legal, 8 horas diarias.

Queda, pues, debidamente aclarado que ningún menor de 14 a 16 años puede trabajar 6 horas sin autorización especial, y que ninguno de 16 a 18 años puede trabajar 8 horas sin llenar el mismo requisito.

Régimen de Salarios
El régimen legal de salarios de menores esta prescripto por el decreto 32.412/45, que actualmente por la Ley Nº 12.921.

El art. 2º del mencionado decreto establece:

“Los aprendices percibirán el salario mínimo siguiente: Durante el primer año de aprendizaje, no menos del 30% de lo que gana el obrero adulto de la industria respectiva”.

“Durante el segundo año de aprendizaje, no menos del 50% de lo que percibe el obrero adulto de la respectiva industria.

Los ayudantes obreros deben percibir el siguiente salario mínimo: Los de 14 a 16 años, no menos del 50% de lo que gana el obrero adulto de la industria respectiva. Los de 16 a 18 años no menos del 70 % de lo que gana el obrero adulto de la industria respectiva”.

El Art. 3º prescribe que dichos salarios mínimos no afectarán en ningún caso los fijados por contratos o convenios. Y el art. 4º dice: que sobre el salario de los aprendices no podrá hacerse deducción alguna, salvo la que se refiere al ahorro obligatorio (Art. 7º de la misma ley).

Aprendizaje Obligatorio
Los arts. 27º y 28º de la Ley 12.921, Titulo LXXVI, establecen que los aprendices y los ayudantes obreros deben seguir cursos complementarios. Los aprendices cursos teóricos y estudios prácticos metodizados; y los ayudantes obreros que tengan 6º grado aprobado deben concurrir obligatoriamente a una escuela profesional complementaria.

Los ayudantes obreros que no tengan 6º grado aprobado, deberán inscribirse en una escuela nocturna para completar previamente instrucción primaria.

Lo dicho precedentemente es con relacion a los menores de 14 a 16 años.

Con respecto a los menores de 16 a 18 años rigen las prescripciones siguientes: Que los menores que trabajen sin estar sometidos a un régimen organizado de aprendizaje deberán concurrir a cursos complementarios que dependan del Consejo Nacional de Educación Técnica y que el incumplimiento de tal obligación podrá dar motivo a que se declare caduco el permiso de trabajo concedido (At.11º de la ley mencionada)

CATEGORIAS UNICAS EN QUE EBE ENCUADRARSE EL MENOR QUE TRABAJA
Los menores que trabajan están encuadrados dentro de tres únicas categorías, a saber:

Aprendiz: Será el que complemente su trabajo con la asistencia o curso de aprendizaje.

Ayudante obrero: Será el menor que trabaja y no cursa estudios técnicos ni aprendizaje, y

Menor instruido: Sera el que haya concluido un curso profesional.

Dado que la Ley encuadra dentro del régimen por ella establecido, a todos los menores que trabajen en el ciclo económico productivo total se sobreentiende que los menores que cumplen tareas de oficina en el comercio o en la industria se encuentran comprendidos en el mismo.

CONCICIONES DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO
“Rigen para el aprendizaje y trabajo de menores todas las medidas y resoluciones con la higiene, prevención y defensa vigentes, sin perjuicio de todas aquellas tras de carácter  especial, derivadas de la edad o inexperiencia en los trabajadores menores de  18 años” (Art. 40º de la ley citada).

VACACIONES ANUALES- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL MENOR
El decreto Nª 32.412/45, convalidado por Ley 12.921, expresa en su artículo 9º, que los menores que trabajan, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios del decreto 1.740/45, sobre vacaciones pagas, el cual establece que toda persona ocupada gozará de una licencia anual de 10 días, como mínimo. La duración  de las vacaciones de los trabajadores menores de 18 años será de 15 días. El empleador tiene la obligación de conceder esa licencia, pero el menor no podrá, durante el transcurso de ese periodo de descanso, efectuar trabajos para sí o para otros, y, en caso de hacerlo, perderá el derecho a la remuneración.

DETERMINACION DE INDUSTRIAS O TAREAS PELIGROSAS O INSALUBRES
Las disposiciones que al respecto rigen son las contenidas en la Ley 11.317 y su decreto reglamentario.

La Ley orgánica 12.921, Titulo LXXVII, contempla en su artículo 30º la posibilidad de que dicha Comisión, de acuerdo a los pertinente  informes y asesoramiento médico, estudie las industrias o trabajos considerados “pesados”, “fatigantes” o “antihigiénicos”, para menores.

Aun no se ha aplicado esta previsión de la ley, y es natural que se espere para cuando se tenga la experiencia del actual examen psicofísico que se practica a los menores, para llevarla a la práctica.

A continuación se transcriben las disposiciones pertinentes de la Ley 11.317 y su decreto reglamentario:

Art. 9º- Queda prohibido ocupar a mujeres y a menores de 18 años en industrias o tareas peligrosas e insalubre.

Art 10- La prohibición del artículo anterior se refiere particularmente a las siguientes:

a) La destilación de alcohol y la fabricación y mezcla de licores.

b) La fabricación de albayalde, minio y cualquier otra materia colorante toxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales ,, plomo o arsénico.

c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o causticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren, manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o causticas en cantidades que signifiquen peligro de accidentes.

d) La talla o pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento en polvo o de vapores irritantes o tóxicos.

Art. 11º- Queda prohibido ocupar a mujeres u menores de 18 años:
a) En la carga y descarga de navíos;
b) En las canteras o trabajos subterráneos;
c) En la varga o descarga por medio de grúas o cabrias;
d) Como maquinista o foguistas;
e) En el engrasado y limpieza de maquinarias en movimiento;
f) En el manejo de correas;
g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos:
h) En la fundición de metales y en la fusión y sopleo bucal de vidrios;
i) En el transporte de materias incandescentes:
j) En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas y en cualquier local o dependencia en que se expendan.

DECRETO REGLAMENTARIO
Art. 1ª- A los efectos de lo que dispone el Art. 9º de la Ley 11.317, entiéndese por industrias a tareas peligrosas o insalubres en las que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de las que se indican en los artículos 10º y 11º de la misma.

Texto Extraído de la Libreta de Trabajo en Vigencia en 1971

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