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Desnuda una falla estructural del Estado en su posición de garante. Como profesionales del Derecho, no podemos permitir que el discurso oficial licue las responsabilidades institucionales bajo el rótulo de «tragedia entre menores».
Impunidad por Omisión: La Responsabilidad del Estado en la Tragedia Escolar de Santa Fe

El Marco Normativo Violentado
El abandono denunciado por las familias y la ausencia de directivos y docentes en el momento del hecho constituyen una vulneración directa a un bloque de constitucionalidad sólido que el Estado Santafesino ha ignorado:
Ámbito Internacional (Control de Convencionalidad)
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN): El Artículo 19 es taxativo al obligar al Estado a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental mientras se encuentre bajo la custodia de sus tutores o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): El Artículo 19 sobre los «Derechos del Niño» establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Masacre de Carmen de Patagones – El 28 de septiembre de 2004
Ámbito Nacional
Ley N° 26.061 (Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes): Esta norma establece el «Interés Superior del Niño» como principio rector. El abandono de las funciones de vigilancia y acompañamiento por parte del personal docente y directivo es una ruptura del deber de cuidado que la ley impone de manera irrenunciable.
Ley N° 26.892 (Ley para la Promoción de la Convivencia y la Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas): Conocida como la «Ley contra el Bullying», obliga a las jurisdicciones a establecer mecanismos de intervención inmediata. El hecho de que el acoso haya escalado hasta la muerte del menor demuestra que el protocolo fue, en la práctica, inexistente.
* Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1767): Establece la responsabilidad objetiva de los titulares de los establecimientos educativos por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad escolar.
Conclusión Técnica
La ausencia de la autoridad pedagógica en el aula y los pasillos no es un error de agenda; es una omisión antijurídica. Cuando el Estado no previene el bullying —teniendo las herramientas legales para hacerlo— y cuando los directivos no ejercen el control efectivo que emana de su cargo, se configura una responsabilidad que debe ser perseguida tanto en el fuero civil como en el administrativo.
Como sociedad, y especialmente como operadores jurídicos, debemos exigir que la investigación no se agote en el autor material del hecho. Se debe investigar la cadena de mando educativa, cuya inacción dejó a un niño de 13 años en un estado de vulnerabilidad absoluta frente a la muerte.
Por: Marcela Noemí Augier
Abogada – Doctoranda en Discapacidad (Univ. Favaloro) – Diplomada en DD.HH. (OEA)
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