Tribuna Inclusiva
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8M: Sin Inclusión no hay igualdad
Hablar de mujeres con discapacidad el 8 de marzo no es un apartado menor dentro del movimiento feminista
8M: Sin Inclusión no hay igualdad

Sin presupuesto con perspectiva interseccional, sin políticas públicas accesibles, sin estadísticas desagregadas y sin formación obligatoria en género y discapacidad para operadores estatales, la igualdad seguirá siendo formal.

Mujeres con Discapacidad y la Deuda Estructural del Estado
Cada 8 de marzo el mundo vuelve a interpelarse sobre la igualdad de género. Sin embargo, cuando se observa la realidad de las mujeres con discapacidad, la pregunta es inevitable: ¿de qué igualdad hablamos si persisten barreras estructurales que impiden el ejercicio pleno de derechos humanos básicos?

La conmemoración del Día Internacional de la Mujer —institucionalizado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1977 (Resolución 32/142)— no puede escindirse del marco jurídico internacional vigente. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), incorporada en Argentina por Ley 26.378 y con jerarquía constitucional mediante Ley 27.044, reconoce en su artículo 6 que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y obliga a los Estados a adoptar medidas específicas para garantizar su pleno desarrollo y autonomía.

No se trata de una declaración simbólica. Se trata de una obligación jurídica.

La Doble Vulneración: Género y Discapacidad
La intersección entre género y discapacidad genera una discriminación agravada. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General N.º 3 (2016), advirtió que las mujeres con discapacidad experimentan mayores tasas de violencia, exclusión educativa, precarización laboral y obstáculos en el acceso a la salud sexual y reproductiva (Comité CDPD, 2016, párrs. 2 y 31).

En igual sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75 inc. 22 CN), impone a los Estados el deber de adoptar políticas activas que eliminen desigualdades estructurales. Su Recomendación General N.º 35 (2017) reconoce que la violencia basada en género impacta con mayor intensidad en mujeres con discapacidad.

Desde el plano doctrinario, Palacios (2008, p. 312) sostiene que el modelo social de la discapacidad exige desplazar el foco desde la deficiencia individual hacia las barreras sociales que reproducen desigualdad. Abramovich (2006, p. 45) agrega que el enfoque de derechos humanos impone obligaciones positivas, no meramente declarativas, al Estado.

En términos claros: la igualdad formal no alcanza.

Violencia y Acceso a la Justicia
La violencia contra mujeres con discapacidad presenta una invisibilización persistente. La Convención de Belém do Pará obliga a los Estados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas. No obstante, la falta de accesibilidad comunicacional, ajustes razonables y capacitación con perspectiva interseccional continúa siendo una barrera real.

Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, actualizadas 2018) exigen que los operadores judiciales adopten medidas específicas para garantizar el acceso efectivo a la justicia.

No es una cuestión de sensibilidad. Es una exigencia normativa.

Autonomía, Capacidad Jurídica y Salud
La reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 31 y 32) incorporó el sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, en consonancia con el artículo 12 de la Convención. Este cambio resulta trascendental para las mujeres con discapacidad, históricamente sometidas a regímenes de sustitución en la toma de decisiones.

Asimismo, el artículo 23 de la Convención protege el derecho a formar familia y prohíbe prácticas como la esterilización forzada. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “I.V. vs. Bolivia” (2016), sostuvo que la esterilización sin consentimiento libre e informado vulnera la dignidad humana y el derecho a la integridad personal.

En Argentina, la Constitución Nacional (art. 75 inc. 23) impone al Congreso el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades para mujeres y personas con discapacidad. La Ley 26.485 de Protección Integral contra la Violencia hacia las Mujeres refuerza esa obligación.

El marco normativo es robusto. El problema es su implementación.

8M: La Agenda Pendiente
Hablar de mujeres con discapacidad el 8 de marzo no es un apartado menor dentro del movimiento feminista. Es una condición indispensable para que la igualdad sea real y no meramente retórica.

Sin presupuesto con perspectiva interseccional, sin políticas públicas accesibles, sin estadísticas desagregadas y sin formación obligatoria en género y discapacidad para operadores estatales, la igualdad seguirá siendo formal.

La Constitución, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y la jurisprudencia de los tribunales superiores ya han trazado el camino. La pregunta es si estamos dispuestos a cumplirlo.

El 8M no es una fecha conmemorativa: es un recordatorio jurídico y político de que los derechos humanos son indivisibles. Y que la inclusión de las mujeres con discapacidad no admite postergaciones.

Fuentes Citadas
Abramovich, V. (2006). Una aproximación al enfoque de derechos en las políticas públicas. CEPAL, p. 45.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2016). Observación General N.º 3.
Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad. CERMI, p. 312.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006).
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, 1979).
Convención de Belém do Pará (OEA, 1994).
Ley 26.378; Ley 27.044; Ley 26.485; Código Civil y Comercial de la Nación (2015).

Por Dra. Marcela Noemí Augier
Abogada Especialista en Discapacidad – Doctoranda en Discapacidad

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