Columna
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Per Saltum – Parte II
Fallo de la Corte Suprema de Justicia
Per Saltum – Parte II

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LE DIJO NO A TRANSFORMAR EN NOMBRAMIENTOS DEFINITIVOS A LOS TRASLADOS DE JUECES -SIN PASAR POR EL MECANISMO PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

La Corte, si bien consideró que la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura que intentaba transformar en nombramientos definitivos a los traslados de dos jueces -sin pasar por el mecanismo previsto por los arts. 99 inc. 4 y 114 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional- era inconstitucional, dispuso la permanencia de los magistrados Bruglia, Bertuzzi y Castelli permanecerán provisoriamente en sus cargos hasta nuevo concurso, y exhortó al Poder Legislativo a que dicte una ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales.

También, declaró la inconstitucionalidad del Reglamento de Traslados de Jueces del Consejo de la Magistratura.  Asimismo, exhortó al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales.

El voto mayoritario estuvo integrado por Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, más el voto concurrente de Elena Highton de Nolasco, mientras que Carlos Rosenkrantz votó en disidencia.

¿Qué significa que una norma sea declarada judicialmente inconstitucional?: Significa que dicha resolución no respetó los preceptos de la ley fundamental de un Estado, en nuestro caso, nuestra Constitución Nacional.

Según Bidart Campos «La constitución es suprema porque es el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella hace que todo lo demás sea de una manera determinada y no de otra» La característica esencial señalada (supremacía) hace necesario que todo Estado cuente con un sistema de control de constitucionalidad, entendido como la herramienta hábil para lograr que todas las normas jurídicas inferiores (sean generales o particulares) se adecuen a lo prescripto por la Constitución. No obstante, la necesariedad del control de constitucionalidad no implica que el sistema seleccionado para ello sea igual o similar en todos los Estados. – Y así explica de modo brillante el Dr. Bidart Campos que «La doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.

En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto (efecto inter partes), descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia fuera del caso. No obstante, la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales.

El fallo en este caso tiene efecto expansivo, dado que ordena: “los magistrados recurrentes en esta causa, y todos aquellos que ocupan transitoriamente cargos de la judicatura por traslado, continuarán ejerciéndolos y gozando de la garantía de inamovilidad hasta el momento en que sean designados por nombramiento los magistrados que ocupen de modo definitivo dichos cargos, luego de cumplido el proceso constitucional de los arts. 114, incs. 1 y 2 y 99, inc. 4, en todas sus etapas.”

 Atento lo resuelto por el máximo tribunal, infra procederé a transcribir alguno de los fundamentos explayados por dicho órgano judicial que fundamentan este.

En concreto, lo que reclamaban los actores actuales jueces, es que la Corte asista a su pedido en cuanto a que el traslado equivale a una designación definitiva en el cargo del nuevo tribunal que ocupan y en tal sentido solicitaron que así sean declarados sus nombramientos en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

La corte ha manifestado que Interpretar que el derecho reconoce a los traslados como definitivos implicaría asumir que hay fuente normativa suficiente para optar entre dos reglas de acceso a la magistratura: a) o puede hacérselo por el proceso de concurso, nominación y acuerdo; b) o puede hacérselo por traslado, sin cumplir con alguna, algunas o todas las etapas descriptas (el concurso, la nominación y/o el acuerdo). Aquí, el punto dirimente consistiría en hallar la norma que asimile «traslado» con «nombramiento» sin confrontar con otra de jerarquía superior.

Asimismo, en caso de no hallarse norma habilitante y según sea el rango de esta norma- podría sostenerse que el acceso a la magistratura de modo definitivo por medio de traslados que se prolongan sine die deriva de una costumbre, o sea de una práctica que se ha reiterado en distintos momentos de nuestra historia judicial, conformando una costumbre contra-legem.

En definitiva, conforme a lo dicho, no hay en el texto de las normas de superintendencia clausula alguna que sostenga que los traslados son definitivos ni puede efectuarse para llegar a semejante conclusión- una interpretación extensiva de aquellas que pueda sortear un test básico de razonabilidad.

Debido a la diferente naturaleza y relevancia de estos actos es que la Constitución regula uno de ellos (el nombramiento) y nada dice del otro (el traslado), que deriva a la regulación infra-constitucional. Las palabras «nombra», «nombramiento» -y su plural «nombramientos»- son las únicas utilizadas en el inc. 4 del art. 99 y en el inc. 2 del art. 114 de la Norma Fundamental. Con relación a los «traslados», la Constitución nada dice por cuanto se trata de actos de organización y no instituyentes de investidura.

También cabe considerar los decretos que designaron a ambos jueces (decreto 278/18 que designa al doctor Bruglia y en el decreto 835/18 que designa al doctor Bertuzzi), los cuales no hacen ninguna referencia al carácter definitivo del cargo.

De manera que solo una presunción podría dar lugar a sostener que los traslados son definitivos, lo que es inadmisible como procedimiento legal de interpretación frente a la vigencia de una cláusula constitucional explicita.

Las costumbres inconstitucionales no generan derecho (Fallos: 321: 700) como parecieran entender los actores, ya que presumen que un traslado es definitivo solo porque así oficio, de facto, en varias oportunidades, sin que exista norma jurídica alguna que convalide esa aspiración. Tolerar, por una situación específica, lo que no es tolerable como regla general, consolidando jurídicamente situaciones de hecho, conduce indefectiblemente a la anomia (Nino, Carlos «Un país al margen de la ley», Bs. As., Emece, 1993).

Bien entendido que no es inconstitucional el traslado como tal sino su pretensión de convertirse en una designación definitiva vulnerando el mecanismo constitucional previsto para los nombramientos.

Por lo dicho, tampoco existe en el caso una aplicación retroactiva de nuevas interpretaciones sobre el tema, porque, como se ha demostrado, nunca hubo una aceptación de esos traslados como definitivos. Lo que hubo entonces es una práctica y una modificación reglamentaria (dictada con posterioridad a los traslados de los recurrentes y a las acordadas referida por esta Corte, por lo que no los alcanza) contrarias a la Constitución Nacional, que este tribunal habrá de descalificar.

Como se ha sostenido reiteradamente, el procedimiento de los arts. 99, inc 4, segundo párrafo, y 114 de la Constitución Nacional, es el único mecanismo para acceder a una judicatura específica y es también un procedimiento complejo que no puede completarse por partes sino de forma íntegra.

Los actores trajeron a esta Corte una pregunta novedosa vinculada a si los traslados pueden dar lugar a designaciones definitivas, equiparables a las que prevé la Constitución Nacional. En sus presentaciones en la causa reiteran una y otra vez el carácter definitivo de sus traslados que aquí «se ha puesto en duda».

La respuesta de esta Corte es que los traslados no deben entenderse como un atajo para el nombramiento de jueces con carácter permanente y definitivo, pues la Constitución Nacional prevé a tal efecto un solo mecanismo, en sus arts. 99, inc. 4°, segundo párrafo, y 114, incs. 1 y 2; mecanismo que constituye un procedimiento complejo que no puede cumplirse parcialmente.

Interpretar que el Derecho reconoce a los traslados como definitivos implicaría asumir que hay fuente normativa suficiente para optar entre dos reglas de acceso a la magistratura: a) o puede hacérselo por el proceso de concurso, nominación y acuerdo; b) o puede hacerselo por traslado, sin cumplir con alguna, algunas o todas las etapas descriptas (el concurso, la nominación y/o el acuerdo). Esta segunda vía de acceso no solo contradice el texto constitucional explicito, sino que carece de asidero en el texto de las acordadas 4/2018 (voto de la mayoría) y 7/2018 y la jurisprudencia emanada de esta Corte.

El Congreso de la nación es el órgano encargado de regular la institución de los traslados de magistrados. Esta Corte ha expresado pautas constitucionales concretas sobre la transitoriedad de los mismos y la compatibilidad de fueros para su viabilidad. La regulación congresional permitirá contar con parámetros objetivos referidos a otras cuestiones no reguladas, tales como la incidencia de la modificación de la circunscripción territorial del traslado, o los límites de la «igual o similar competencia material» de los tribunales concernidos. Dicha normativa, precedida del necesario debate democrático, otorgara certeza a los magistrados -evitando revisiones esporádicas de su status jurídico- y a los justiciables, en relación a la garantía constitucional del juez natural.

Esta Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación (art.108 de la Constitución Nacional) y en ejercicio de la potestad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas necesarias y apropiadas para evitar la afectación en la continuidad de la correcta administración de justicia (…).

En conclusión, la Corte nos está diciendo, que el único mecanismo para el nombramiento de jueces de manera definitiva es atreves del procedimiento que establece la Constitución Nacional, pretender su negación es difícil de aceptar y menos aún en el ámbito del derecho. 

Que es inconstitucionalidad el Reglamento de Traslado de Jueces del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la resolución 155/00, según la modificación formulada por resolución 270/19, por violación de los arts. 99, inc. 4, segundo párrafo y 114, incs. 1º y 2º de la Constitución Nacional.  

Que se deberá reglamentar debidamente el sistema de traslados de jueces y que se deberá llevar adelante los concursos y mecanismos legales para cubrir las vacantes, posibilitando a los actores a concursar en ellos.

Solo resta una reflexión final, el fallo de la Corte vino a resolver a futuro la posibilidad de nombrar a dedo jueces a fines del Poder Ejecutivo de turno, no se resolvió lo ya acontecido, toda vez que a pesar de declarar la inconstitucionalidad del reglamento por el cual fueron trasladados, confirma provisoriamente la continuidad en los cargos de los magistrados hasta tanto concursen. También creo que lo contrario, aparejaría la invalidez de los actos procesales cumplidos a la fecha.

Y, para terminar, es de suma gravedad que la oposición continúe con la Constitución Nacional en mano, utilizando a la justicia para hacer política, ello conlleva una de las peores situaciones sociales, el descreimiento de nuestras instituciones democráticas.

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